lunes, 30 de diciembre de 2013

Esa cosa llamada Usura




El abuso ha sido una de las principales banderas de lucha que refleja la indignación de la ciudadanía en el último tiempo. Y hay una palabra que, en mi opinión, refleja a plenitud el abuso que se puede cometer en el plano financiero. Es la usura. Definida como el suministro de valores a un interés que excede el máximo permitido por ley, la usura es un delito objeto de sanciones penales.
Ya hemos hablado latamente que si bien la legislación vigente establece una Tasa Máxima Convencional para las operaciones de crédito y, además, la obligación de publicar el Costo Anual Equivalente (CAE), en el mercado de los créditos de consumo las condiciones actuales permitirían a las instituciones financieras recibir ingresos equivalentes a usura, si se le agregan todos los costos y gastos relevantes al cálculo del costo final del cliente, variable que realmente nos debe importar. El CAE no incorpora todos los costos y gastos y por lo tanto es un indicador imperfecto. Resultado final escandaloso: se excedería con creces la TMC, llegando incluso a pagar hasta el triple del valor al contado del producto.
Pero en esta columna me quiero referir a otra arista de este mismo problema. Se trata del reciente arbitraje sobre una disputa entre una empresa ligada al economista Paul Fontaine y la Compañía de Seguros de Vida Penta. En esencia, la cuestión se centra en determinar si se debe aplicar o no el tope de la TMC a una operación de arrendamiento con promesa de compraventa o leaseback. El arbitraje fue categórico en acoger la demanda y señalar que se tiene por no escrito el pacto de intereses de que da cuenta en el contrato, en cuanto se excede la TMC y se declara que dichos intereses se reducirán al interés corriente que regía al momento de la convención, debiendo Penta Vida restituir el monto cobrado en exceso, en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley 18.010.
La materia extremadamente relevante que se pone sobre el tapete es que en realidad existirían operaciones de crédito de dinero que por distintas razones (¿regulación de las compañías de seguro?) se “visten” bajo la forma de otros contratos. No obstante el nombre y la forma en que ambas partes estén de acuerdo en darle al contrato, el punto es que si en su esencia se trata de una operación de crédito, está sujeto a la Ley 18.010 y, por lo tanto, no se puede cobrar una tasa mayor que la TMC, incluso aunque ambas partes hayan estipulado y acordado una tasa mayor en el origen.
El señor Fontaine ha señalado que consultó a la SVS respecto de si se aplica o no la TMC en este tipo de operaciones de financiamiento. El economista mencionó que la SVS no se pronunció y respondió que tenía que “chequear con un árbitro, dado que el contrato tenía una cláusula arbitral”.
La SVS no puede actuar como Poncio Pilato. Algunas preguntas que debería responder la SVS:
·         ¿Ha oficiado a las Compañías de Seguros de Vida para que éstas informen en detalle sobre las tasas cobradas en los contratos de arrendamiento o leasing?
·         ¿Ha oficiado a las Compañías de Seguros de Vida para que hagan un test de stress en caso de tener que devolver el exceso cobrado? ¿Cómo afecta sus ratios?
·         ¿Cuál es la situación general de operaciones de financiamiento que en realidad corresponden a crédito de dinero?
·         ¿Qué otras entidades que cotizan en bolsa (léase retail y banca) tienen una situación parecida con sus créditos de consumo, a los cuales agregando todos los gastos relevantes, el costo final del cliente excede la TMC?
·         ¿Se está asegurando la SVS que los Estados Financieros de las empresas involucradas en las dos caras de la monedas sean un reflejo fiel de la verdadera situación económica de cada compañía, más allá de los tecnicismos de las normas IFRS?
Pregunto lo anterior porque, revisando una nota de los Estados Financieros de una Compañía de Seguros de Vida del año 2011 (el 2012 se omite dicha información), de 31 contratos de leasing, ¡en 14 casos la tasa del contrato excede la TMC! (la información está disponible para el editor si lo desea). ¿Sabrá esto la SVS? ¿Sabrán esto los respectivos arrendatarios, que podrían recibir plata devuelta por el exceso pagado? ¿Sabrá esto el Directorio?
También pregunto lo anterior porque se sabe que hay otras disputas similares en las que operaciones de crédito de dinero vestidas bajo la forma de leasing o contrato de venta con pacto de recompra llegan a tasas finales de UF+21% anual (como referencia, el caso de Paul Fontaine es UF+7,15% anual), donde el bien en disputa puede llegar a valer varias veces el patrimonio de la compañía de seguros y donde, a mayor abundamiento, dicha compañía de seguros transfirió el activo -entre gallos y medianoche- a una empresa hermana.
Esa cosa llamada usura no tiene nada de kafkiano. Esa cosa llamada usura es demasiado peligrosa como para hacer la vista gorda. Un personaje del año la atacaría de raíz.

jueves, 12 de diciembre de 2013

Que gane el “más mejor”




Uno no se termina de sorprender. Es que la reciente consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) hecha por AFP PlanVital en relación a los efectos anticompetitivos del proceso de licitación pública de la cartera de nuevos afiliados, los hace quedar a ellos mismos como chaleco de mono. Una forma desesperada de tratar de perpetuar retornos que no son de equilibrio.
No, no. Muy duro comenzar la columna así. Comenzaré de nuevo. Planvital ha solicitado al TDLC que adopte todas las medidas necesarias para velar y preservar la libre competencia en el proceso de licitación de cartera. Dentro de los argumentos plantea que existirían dos mercados en torno a la licitación, en donde se presentarían efectos anticompetitivos. El primero, relativo a la licitación misma (habría un mercado de nuevos afiliados y otro de cartera antigua); el segundo, en torno al objeto de la licitación, es decir, los nuevos afiliados al sistema durante un período determinado.
Así, de acuerdo a Planvital, los nuevos afiliados pasarían a ser un “monopolio puro legal” por un período de dos años, y los únicos actores realmente interesados en participar en el primer mercado (los nuevos afiliados) serían las nuevas AFP y las AFP existentes cuya cartera de afiliados sea pequeña y no una AFP grande, cuya cartera está consolidada.
PlanVital sugirió dos soluciones. La primera es que se reconozca la existencia de dos mercados, lo que implicaría limitar el número de licitaciones consecutivas en las que se puede participar (sugiere dos); la segunda es consolidar mercados, imponiendo medidas a las adjudicatarias de la licitación que les permita competir en el mercado del resto de las AFP.
Intentaré ser breve en mis comentarios porque ninguno hay gustoso si es largo.
En columnas anteriores se ha señalado que las rentabilidades de las AFP, corregidas por riesgo, no presentan diferencias estadísticamente significativas, es decir, ninguna  AFP gana en rentabilidad. Esto es lógico, dado tanto por el movimiento en manada que se produce derivado de la camisa de fuerza impuesta por las restricciones legales a la inversión, como por la imposibilidad de obtener un premio por riesgo anormal en forma permanente en el tiempo. Teniendo claro este punto, la variable realmente relevante son las comisiones que cobra la AFP, las cuales sí afectan la rentabilidad final para el afiliado, cuestión que debería finalmente ser lo que más nos importe (conclusión que también se ha demostrado en columnas anteriores).
A pesar de lo anterior, el funcionamiento del mercado de AFP se ha mostrado, desde sus inicios, poco sensible al precio. No se observa gran movilidad de los afiliados entre AFP como respuesta a diferencias en las comisiones cobradas.
En este contexto, entonces, debemos evaluar el proceso de licitación de cartera, ya que apunta directamente a este problema. Reconozcamos, además, un efecto colateral: la sola existencia del evento de licitación hace que potencialmente el resto de los afiliados se interese en comparar precios.
¿Pero cuál es el real temor a competir? Una AFP grande (las tres más grandes concentran el 77,5% de participación de mercado) no tienen un incentivo en el corto plazo para participar en la licitación porque, en caso de ganar, deben aplicar la nueva comisión a toda su cartera, disminuyendo sus ingresos prácticamente a la mitad o más, si consideramos el 0,77% de comisión que ganó la última licitación. El famoso “PxQ” no da. Mal negocio en el corto plazo. En todo caso, esto no aplicaría a Planvital, que tiene una participación de 4,1%. Da la sensación que sus aprehensiones tendrían que ver con que el nuevo escenario la ha “obligado” a bajar sus comisiones desde 3,61% (2009) a 2,36% actual, estando aún muy por sobre el promedio del sistema y siendo más del triple de la AFP más barata, con un producto que no puede diferenciarse. ¿No será esta la razón de fondo de su preocupación por el  funcionamiento del mercado actual, vistiendo las soluciones-restricciones sugeridas en pro de velar por la libre competencia? Perdón pero no me aguanté…
El que la licitación esté hecha de esa forma cumple con el objetivo de que los participantes hagan ofertas serias, coherentes con la eficiencia operativa global de toda su estructura. De hecho, si no existiera la obligación de que AFP aplique, en caso de ganar, la nueva tarifa a toda su cartera, existiría el incentivo perverso para que una AFP grande fije una comisión “predatoria” con el  objetivo de poner barreras de entrada y proteger sus ingresos derivados de la cartera antigua.
Por otra parte, el proceso de licitación da una señal clara de hacia dónde van los precios en el largo plazo, invitando a nuevos actores con funciones de producción modernas, más eficientes. Si la estructura pesada de las viejas AFP no puede seguir el paso, en el fondo es una buena noticia.
Si vamos a mejorar el proceso de licitación, eliminemos restricciones, no la aumentemos… ¡Y que “gane el más mejor”!