https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2025/10/02/nueva-ley-de-pensiones-y-cambios-en-el-calculo-de-la-deuda-previsional/
La siguiente columna de opinión es fome, pero necesaria. Demasiado técnica,
tal vez, pero con efectos muy prácticos y concretos.
La nueva Ley de Pensiones, Ley 21735, que crea
un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo,
fue promulgada en marzo 2025 y comenzará a regir en abril 2027 (aunque algunas
normas comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha, y otras con
posterioridad, según se establece en la propia ley).
Pues bien, esta ley también establece
modificaciones regulatorias. Dentro de las modificaciones que se realizarán, hay
una en particular que ha pasado piola,
nadie la comenta, a pesar de tener un impacto significativo: se modifica el DL 3500
de 1980 en lo que se refiere al cálculo de la deuda previsional que mantiene un
empleador.
Pongamos contexto. Hasta ahora, el DL 3500 en
su artículo 19 señalaba que el cálculo de la deuda previsional sería el mayor
valor de los siguientes montos: a) Reajuste por IPC + interés penal, donde
interés penal = interés para operaciones reajustables aumentado en 50% (que es
la Tasa Máxima Convencional, TMC), b) Interés para operaciones no reajustables
+ 50% (que es la TMC para operaciones no reajustables), c) Rentabilidad nominal
promedio últimos 12 meses de las AFP + 50%. Había, en consecuencia, una cierta
lógica: la de compensar al afiliado, a lo menos, el costo de oportunidad de los
fondos de pensiones más un premio. Aparte de lo anterior, hasta agosto 2017 se
aplicaba un 20% de recargo a favor de la AFP.
Si usted encuentra enredado lo anterior,
permítame decirle que la distorsión principal no es esta. La Superintendencia
de Pensiones, con el fin de “aclarar” el artículo 19 del DL 3500, en el
Compendio de Normas del Sistema de Pensiones Libro II, Título IX, Letra B,
Anexos, en el Anexo Nº 2, redactó la “Metodología de cálculo de liquidación de
cotizaciones previsionales impagas”. La ambigüedad e imprecisión de este
documento, que no pasa un test de mínima rigurosidad académica, hasta el día de
hoy induce a error en el cálculo. En resumidas cuentas, con una alta
probabilidad, se malinterpreta esta norma y los cobradores aplican la Tasa
Máxima Convencional + 50%. Y nadie dice nada.
Otras consideraciones técnicas donde la
metodología “aclaratoria” de la Superintendencia de Pensiones genera confusión,
ambigüedad o induce a error son, a lo menos, las siguientes:
a a) Confusión en aplicar el reajuste por IPC sin
discriminar posteriormente se trata de tasa nominal o real.
b b) La CMF establece específicamente una tasa
reajustable y una tasa no reajustable que se debe considerar cuando la ley
remite a la TMC, sin tener en cuenta el plazo y monto de la deuda. ¿Qué tasa se
aplica para otros montos y plazos? La CMF no lo define. Entonces, dada la
magnitud del rango de tasas existente para distintos montos y plazos, es
posible caer en usura al aplicar la tasa que señala la CMF a una deuda cuyo
monto y plazo corresponde a otro rango.
c) En la actualidad NO existe una única TMC.
Existen 6 tipos de interés para operaciones no reajustables y 3 tipos de
interés para operaciones reajustables. ¿Cuál elegir? La normativa no lo dice
expresamente. ¿Y qué pasa para los casos de deudas cuyo atraso es mayor a 1
año? La normativa de cálculo no lo dice expresamente.
d) No toda Tasa Máxima Convencional se define
como el interés corriente aumentado en 50%. La normativa de cálculo de la deuda
previsional no considera este escenario.
e) El hecho que en el análisis exista el ítem
Rentabilidad nominal promedio últimos 12 meses de las AFP +50%, apunta a
asegurarle al afiliado que existirá a lo menos una compensación del costo de
oportunidad, por reponer el retorno que dejó de ganar debido a que sus
cotizaciones no fueron pagadas, más una compensación extra de un 50%. Sin
embargo, la normativa aplica la misma rentabilidad promedio de los fondos de
pensiones en el caso de una deuda que excede los doce meses.
¿Cuál es el impacto de la sumatoria de todo lo
anterior? La magnitud del error puede llegar a dar como resultado un cálculo de
deuda cuyo monto puede ser más de 20 veces la deuda original. Un taxímetro
financiero descalibrado o adulterado que resulta impagable en perjuicio del
propio afiliado, y que va en contra de otro cuerpo legal, la Ley 18010. Esta
última establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de
dinero, y define la Tasa Máxima Convencional; su espíritu es poner un límite a
la tasa de interés de las operaciones de crédito, con el fin de no cobrar tasas
usureras. Y dicho límite es la TMC. Entonces, pretender mal aplicar a una deuda
previsional la TMC aumentada en 50%, que es lo que ocurre en la práctica, es
usura.
¿Qué
pasa con una deuda cuando hay usura? Es interesante notar que el artículo 8 de
la Ley 18010 señala que “se tendrá por no
escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal
caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la
convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses”.
Con este recálculo, el acreedor debe devolver intereses recibidos en exceso. En
efecto, el mismo cuerpo legal agrega que “cuando
corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las
cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el
artículo 3°, inciso primero”.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, la buena
noticia es que el artículo 67 de la nueva Ley 21735 modifica el cálculo de la
deuda previsional y lo corrige, aunque de forma imperfecta.
Veamos primero lo positivo. El monto nominal de
la deuda será reajustado de acuerdo con la variación que experimente la UF en
el periodo respectivo. A esta deuda reajustada se le aplicará un interés
mensual que será equivalente al mayor valor entre: a) “La rentabilidad real
mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la
respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo
mes”, o b) “La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado
Financiero, mensualizada”.
Sí, lo positivo es que la modificación que
establece la Ley 21735 respecto del cálculo de la deuda previsional es un gran
avance y apunta a corregir un grave error en la usura de la cobranza actual. Es
un cálculo más “racional” desde el punto de vista financiero. Y, al ser más
claro, disminuye la probabilidad de error y confusión… aunque apareció después
de 45 años.
¿Pero por qué razón es imperfecta la modificación
de la Ley 21735? ¿Cuál debería ser el cálculo justo de una deuda previsional?
De eso tratará la continuación de esta columna en una segunda parte, la que
espero no sea tan fome.
Iván Rojas B.