Columna censurada por El Mostrador.
https://interferencia.cl/articulos/tres-errores-mas-graves-que-el-de-las-cuentas-de-la-luz-y-nadie-dice-nada
El reciente error de
cálculo en las cuentas de la luz consistió en una inconsistencia metodológica
en el cálculo de las tarifas: se aplicó dos veces el ajuste por IPC. Pero no es
que se haya duplicado un mismo proceso; el error ocurrió al aplicar una tasa de
interés corriente para operaciones no reajustables a un monto reajustado por
IPC, incorporando de forma implícita un segundo efecto inflacionario, ya que se
trata de una tasa nominal. El caso evidenció fallas en los controles y
desconocimiento técnico financiero básico.
A continuación, expondré
tres casos de errores metodológicos muchos más graves que el de las cuentas de
la luz. Los dos primeros ya han sido mencionados en columnas anteriores, por lo
que seré breve en la explicación; el tercero es nuevo.
Un error conceptual
ampliamente denunciado en columnas y cartas a las autoridades correspondientes
es el del cálculo del verdadero pasivo por rentas vitalicias de las compañías
de seguros. Se supone -así se diseñaron, así se publicitan, así se venden- que
una renta vitalicia es un compromiso libre de riesgo (de no pago) que la
compañía de seguros adquiere con el pensionado por esta modalidad. Pues bien,
todo flujo futuro libre de riesgo debe, necesariamente, ser descontado a la
tasa libre de riesgo. Eso no ocurre en este caso. La normativa permite hacer trampa
y descontar a una tasa (o vector de tasas) con premio. Por lo tanto, el valor
presente de estos flujos –que equivale al pasivo registrado en el balance de la
compañía de seguros- está subvalorado. Se está reconociendo y registrando una
deuda con los pensionados que no corresponde a una renta vitalicia. A eso,
agréguele el efecto de las mayores esperanzas de vida que no han sido
incorporados a plenitud. Dado el grado de apalancamiento de la industria, si
las compañías de seguros contabilizaran la verdadera deuda que tienen con los
pensionados quedarían con un patrimonio ínfimo o incluso negativo. Estarían
quebradas. Viven por una ficción contable al amparo de un error de cálculo. La CMF
y la Superintendencia de Pensiones, con pleno conocimiento de la situación, no
han querido hacer caso a las advertencias; en vez de abordar el problema y
resolverlo en forma planificada, con calma y tiempo, siguen permitiendo que el
déficit se agrande y porfiadamente señalan que el cálculo se ajusta a la
normativa vigente, cuando lo que se le está diciendo es que la normativa está
errada y debe ser cambiada. Su irresponsabilidad no solo afecta a los
pensionados por rentas vitalicias, sino que a todo el sistema de pensiones en
su conjunto. Tarde o temprano darán cuentas de ello.
Un segundo error dice
relación con la metodología del cálculo de la deuda previsional atrasada. En
mis dos columnas anteriores desarrollé este tema. La Superintendencia de Pensiones, con el fin
de “aclarar” el artículo 19 del DL 3.500 de 1980 que trata sobre el cálculo de
la deuda previsional, redactó una “Metodología de cálculo de liquidación de
cotizaciones previsionales impagas”. El documento no solo es ambiguo e impreciso,
sino que induce a error. En resumidas cuentas, con una alta probabilidad, se
malinterpreta esta norma y los cobradores aplican la Tasa Máxima Convencional (TMC)
+ 50%. Además, se comete el mismo error
que en las cuentas de la luz: se comparan opciones entre tasas nominales y
reales a aplicar a un monto previamente reajustado por IPC, sin discriminar. Si
bien la nueva Ley de Pensiones (Ley 21.735) corrigió esta metodología y es un
gran avance, siguen existiendo errores: no explicita que el costo de
oportunidad relevante para el afiliado es el retorno que dejó de ganar la
inversión de la AFP en todo el periodo en el cual estuvo vigente de la deuda, y
no hay coherencia entre tasas aplicadas con el monto y plazo de la deuda. En
definitiva, existe una ventana para seguir cometiendo los mismos errores de antes,
aunque más moderados: calcular una deuda previsional con una tasa que excede la
TMC, porque no se están usando ni las tasas correctas ni los plazos
correspondientes; y tampoco nos estamos asegurando que el afiliado sea
debidamente compensado con su verdadero costo de oportunidad de sus fondos de
pensiones.
El tercer error tiene que ver con el cálculo
de la deuda de impuestos atrasados. Hasta 1987, la tasa de interés a aplicar a
los impuestos adeudados era una 2,5% mensual (esto es 30% anual). En diciembre
1987 (Ley 18.681 art. 14 y Ley 18.682 art. 5, que modificaron el Código
Tributario), el 2,5% mensual a cambió a "solo" 1,5% mensual (18%
anual). Debido a que previo a aplicar las tasas anteriores, la deuda debía ser
reajustada por IPC, se entiende que el 2,5% y el 1,5% mensual son tasas reales
(reajustables).
A partir de enero de 2025 ya no se aplica el
1,5% mensual. Entonces, durante 37 años se aplicó, según normativa, un interés
de 1,5% mensual a una deuda reajustada por IPC. Estamos hablando de UF+18%
anual, una tasa altísima que excede la TMC para operaciones reajustables. Y
para qué hablar previo a 1988. Usura por parte del propio Estado. Si a lo
anterior se agregan las multas, que van por un carril separado, la deuda de
impuestos en pocos años se convierte no solo en una deuda irracional, sino
también impagable. Sorprende, además, que durante tanto tiempo se hayan usado
tasas de interés fijas, sin ninguna parametrización en función de las tasas de
mercado.
Como señalé, hubo un cambio importante. La Ley
21.713, de octubre 2024, modificó algunos artículos del Código Tributario y ya
no se aplica el 1,5% de interés mensual moratorio. Desde enero de 2025 se considera
“la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más,
reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000
UF, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en
3,5%” (o, mejor dicho, 350 puntos base).
En Chile muchas cosas se hacen a medias, y esta
no es la excepción. Hay, a lo menos, dos observaciones importantes.
En primer lugar, agregar un 3,5% a la tasa de
interés corriente indicada da un resultado que excede la TMC estipulada como límite
para la usura. Por ejemplo, el SII determinó (Res. Ex. N°75) que para el
segundo semestre de 2025 se aplicará una tasa de interés en base al informe de
tasas de la CMF de junio, en el cual, la tasa de interés corriente para
operaciones reajustables de 1 año o más, inferiores o iguales a 2.000 UF es UF+
4,5% anual. Entonces, a la deuda de impuestos se le aplicaría 4,5% + 3,5% =
UF+8% anual. Pues bien, la TMC informada por la misma CMF para este segmento es
UF+6,75% anual.
La segunda observación, es que existen 6 tipos
de interés para operaciones no reajustables y 3 tipos de interés para
operaciones reajustables; y, por lo tanto, existen 6 TMC que se estipulan como
un límite para la usura, las que dependen del tipo de operación (reajustable o
no reajustable, monto y plazo). Como señalé, toda deuda de impuestos se remite
a una sola tasa. ¿Y qué pasa en las deudas de más de 2.000 UF? ¿Y qué pasa en
las deudas menores a 1 año? En ambos casos se aplica una tasa que no
corresponde a su segmento. Sigamos con el informe de tasas de la CMF. La TMC
para operaciones reajustables de menos de 1 año es UF+7,08% y la TMC para
operaciones reajustables de más de 1 año para montos superiores a 2.000 UF es
UF+6,60%. Pero para una deuda de impuestos, como vimos, a ambos casos se
aplicaría UF+8%.
Sí, el propio Fisco de Chile comete usura.
La Ley 18.010 establece normas para las
operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, y define la Tasa Máxima
Convencional; su espíritu es poner un límite a la tasa de interés con el fin de
no cobrar tasas usureras. Tanto en el cálculo de la deuda previsional como en
la deuda de impuestos, si bien los cambios en las normativas han corregido
distorsiones graves, los errores que permanecen dan espacio para la usura.
¿Qué pasa con una deuda cuando hay
usura? El art 8 de la Ley 18.010 señala que “se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo
convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente (…)”.
Con este recálculo, el acreedor debe devolver intereses recibidos en exceso. En
efecto, el mismo cuerpo legal agrega que “cuando
corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las
cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse (…)”.
Reflexiones finales.
Los tres errores comentados son negligencia consciente. En el caso de la deuda
previsional, tuvieron que pasar 45 años para corregir a medias el error; en el
caso de la deuda de impuestos, 37 años, y también una corrección a medias; en
el caso del cálculo del verdadero pasivo de las compañías de seguros por rentas
vitalicias, se sigue con la porfía. El error en las cuentas de la luz es una
tasa de leche en comparación con éstos. Estamos hablando de conceptos financieros
básicos.
Sorprende que
autoridades supuestamente técnicas sean tan deficientes. Sorprende que desde el
mundo académico o de los centros de estudios no se haya dicho nada. Sorprende,
también, que los cambios en cada legislación hayan “pasado piola”, nadie se
haya percatado de la grave situación anterior y que los cambios realizados son
insuficientes. Nadie dice nada.
Chile a medias.
Condorito diría: “¡Exijo una explicación!”.
Iván Rojas B.


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