viernes, 17 de octubre de 2025

Nueva Ley de Pensiones y cambios en el cálculo de la deuda previsional (parte 2)

 https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2025/10/17/nueva-ley-de-pensiones-y-cambios-en-el-calculo-de-la-deuda-previsional-parte-2/


En la columna anterior analicé el positivo cambio al DL 3.500 de 1980 que la nueva Ley de Pensiones (Ley 21.735) incorpora en lo que se refiere al cálculo de la deuda previsional atrasada. Concluí que dicha modificación regulatoria es un gran avance y corrige un grave error en la usura existente en la cobranza actual. Apunta a algo más racional desde el punto de vista financiero. Sin embargo, es imperfecta. En esta columna abordaré la pregunta: ¿Cuál debería ser el cálculo justo de una deuda previsional? Y en función de ello, analizaré la nueva normativa.

En primer lugar, definamos “justo”, como calificativo aplicado al monto de la deuda. En lo particular de una deuda previsional, debería ser una cifra correcta financieramente y cuyo objetivo sea compensar al afiliado su costo de oportunidad más un premio equivalente a un “castigo razonable” que pague el deudor, pero en paralelo también debería estar en coherencia con el espíritu de la Ley 18.010 que controla la usura y con la Ley 20.715 que protege a los deudores.

 Lo correcto debería ser:

 

o   Cálculo 1: Determinar el retorno promedio de las AFP en el multifondo correspondiente para todo el período de la deuda, con el fin de conocer todo lo que el afiliado dejó de ganar en sus fondos de pensiones. Aplicar un recargo de 1,5 a dicho retorno, a título de multa al empleador. Esta rentabilidad recargada sería la tasa de interés compuesto de actualización de la deuda previsional.

o   Cálculo 2: Reajuste de la deuda por IPC + Tasa Máxima Convencional (TMC) para operaciones reajustables que corresponda según monto de la deuda y plazo impago.

o   Elegir el mayor valor entre las dos cifras anteriores.

 

¿Es este “cálculo justo” exactamente igual al que propone el cambio de metodología de la nueva Ley de Pensiones? No. Comparemos: la nueva ley estipula que el monto nominal de la deuda será reajustado de acuerdo con la variación que experimente la UF en el periodo respectivo. A esta deuda reajustada se le aplicará un interés mensual que será equivalente al mayor valor entre: a) “La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes”, o b) “La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada”.

 

Surgen, entonces, las siguientes observaciones técnicas:

·     Para la opción a), la nueva ley no explicita que el costo de oportunidad relevante para el afiliado es el retorno que dejó de ganar en todo el periodo en el cual estuvo vigente de la deuda.

·       Para la opción b), la nueva ley señala expresamente que se debe considerar la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año. ¿Y qué pasa en las deudas de más de 1 año? Ni la nueva ley, ni la CMF consideran esta opción: se aplican tasas cortas a todo el periodo de una deuda larga.

·       

Las consideraciones técnicas anteriores no son nimiedades; no es buscarle la quinta pata al gato ni ser quisquilloso en demasía. Tienen efectos adversos concretos. El más peligroso de todos es que existe una ventana para seguir cometiendo los mismos errores de antes, aunque más moderados: calcular una deuda previsional que, bajo ciertas condiciones, podría exceder la Tasa Máxima Convencional, porque no se están usando ni las tasas correctas ni los plazos correspondientes. Y tampoco nos estamos asegurando que el afiliado sea debidamente compensado con su verdadero costo de oportunidad de sus fondos de pensiones.

 

Todo lo anterior debería hacernos reflexionar en, a lo menos, los siguientes tres puntos. Primero, a estas alturas, estas imprecisiones y errores son negligencia consciente. Segundo, ¿cómo se compensará en los casos concretos en los cuales hubo usura en el cobro de la deuda previsional? ¿y donde hubo, además, detenciones y otros apremios? Y tercero, no tienen que pasar otros 45 años para corregir y hacer las cosas bien de una vez por todas.

 

 

Iván Rojas B.

viernes, 3 de octubre de 2025

Nueva Ley de Pensiones y cambios en el cálculo de la deuda previsional

 https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2025/10/02/nueva-ley-de-pensiones-y-cambios-en-el-calculo-de-la-deuda-previsional/


La siguiente columna de opinión es fome, pero necesaria. Demasiado técnica, tal vez, pero con efectos muy prácticos y concretos.

 La nueva Ley de Pensiones, Ley 21735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, fue promulgada en marzo 2025 y comenzará a regir en abril 2027 (aunque algunas normas comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha, y otras con posterioridad, según se establece en la propia ley).

 Pues bien, esta ley también establece modificaciones regulatorias. Dentro de las modificaciones que se realizarán, hay una en particular que ha pasado piola, nadie la comenta, a pesar de tener un impacto significativo: se modifica el DL 3500 de 1980 en lo que se refiere al cálculo de la deuda previsional que mantiene un empleador.

 Pongamos contexto. Hasta ahora, el DL 3500 en su artículo 19 señalaba que el cálculo de la deuda previsional sería el mayor valor de los siguientes montos: a) Reajuste por IPC + interés penal, donde interés penal = interés para operaciones reajustables aumentado en 50% (que es la Tasa Máxima Convencional, TMC), b) Interés para operaciones no reajustables + 50% (que es la TMC para operaciones no reajustables), c) Rentabilidad nominal promedio últimos 12 meses de las AFP + 50%. Había, en consecuencia, una cierta lógica: la de compensar al afiliado, a lo menos, el costo de oportunidad de los fondos de pensiones más un premio. Aparte de lo anterior, hasta agosto 2017 se aplicaba un 20% de recargo a favor de la AFP.

 Si usted encuentra enredado lo anterior, permítame decirle que la distorsión principal no es esta. La Superintendencia de Pensiones, con el fin de “aclarar” el artículo 19 del DL 3500, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones Libro II, Título IX, Letra B, Anexos, en el Anexo Nº 2, redactó la “Metodología de cálculo de liquidación de cotizaciones previsionales impagas”. La ambigüedad e imprecisión de este documento, que no pasa un test de mínima rigurosidad académica, hasta el día de hoy induce a error en el cálculo. En resumidas cuentas, con una alta probabilidad, se malinterpreta esta norma y los cobradores aplican la Tasa Máxima Convencional + 50%. Y nadie dice nada.

 Otras consideraciones técnicas donde la metodología “aclaratoria” de la Superintendencia de Pensiones genera confusión, ambigüedad o induce a error son, a lo menos, las siguientes:

a   a)     Confusión en aplicar el reajuste por IPC sin discriminar posteriormente se trata de tasa nominal o real.

b   b)    La CMF establece específicamente una tasa reajustable y una tasa no reajustable que se debe considerar cuando la ley remite a la TMC, sin tener en cuenta el plazo y monto de la deuda. ¿Qué tasa se aplica para otros montos y plazos? La CMF no lo define. Entonces, dada la magnitud del rango de tasas existente para distintos montos y plazos, es posible caer en usura al aplicar la tasa que señala la CMF a una deuda cuyo monto y plazo corresponde a otro rango.

  c)   En la actualidad NO existe una única TMC. Existen 6 tipos de interés para operaciones no reajustables y 3 tipos de interés para operaciones reajustables. ¿Cuál elegir? La normativa no lo dice expresamente. ¿Y qué pasa para los casos de deudas cuyo atraso es mayor a 1 año? La normativa de cálculo no lo dice expresamente.

  d)    No toda Tasa Máxima Convencional se define como el interés corriente aumentado en 50%. La normativa de cálculo de la deuda previsional no considera este escenario.

  e)    El hecho que en el análisis exista el ítem Rentabilidad nominal promedio últimos 12 meses de las AFP +50%, apunta a asegurarle al afiliado que existirá a lo menos una compensación del costo de oportunidad, por reponer el retorno que dejó de ganar debido a que sus cotizaciones no fueron pagadas, más una compensación extra de un 50%. Sin embargo, la normativa aplica la misma rentabilidad promedio de los fondos de pensiones en el caso de una deuda que excede los doce meses.

 

¿Cuál es el impacto de la sumatoria de todo lo anterior? La magnitud del error puede llegar a dar como resultado un cálculo de deuda cuyo monto puede ser más de 20 veces la deuda original. Un taxímetro financiero descalibrado o adulterado que resulta impagable en perjuicio del propio afiliado, y que va en contra de otro cuerpo legal, la Ley 18010. Esta última establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, y define la Tasa Máxima Convencional; su espíritu es poner un límite a la tasa de interés de las operaciones de crédito, con el fin de no cobrar tasas usureras. Y dicho límite es la TMC. Entonces, pretender mal aplicar a una deuda previsional la TMC aumentada en 50%, que es lo que ocurre en la práctica, es usura.

 ¿Qué pasa con una deuda cuando hay usura? Es interesante notar que el artículo 8 de la Ley 18010 señala que “se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses”. Con este recálculo, el acreedor debe devolver intereses recibidos en exceso. En efecto, el mismo cuerpo legal agrega que “cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero”.

 Ahora bien, dicho todo lo anterior, la buena noticia es que el artículo 67 de la nueva Ley 21735 modifica el cálculo de la deuda previsional y lo corrige, aunque de forma imperfecta.

 Veamos primero lo positivo. El monto nominal de la deuda será reajustado de acuerdo con la variación que experimente la UF en el periodo respectivo. A esta deuda reajustada se le aplicará un interés mensual que será equivalente al mayor valor entre: a) “La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes”, o b) “La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada”.

 Sí, lo positivo es que la modificación que establece la Ley 21735 respecto del cálculo de la deuda previsional es un gran avance y apunta a corregir un grave error en la usura de la cobranza actual. Es un cálculo más “racional” desde el punto de vista financiero. Y, al ser más claro, disminuye la probabilidad de error y confusión… aunque apareció después de 45 años.

 ¿Pero por qué razón es imperfecta la modificación de la Ley 21735? ¿Cuál debería ser el cálculo justo de una deuda previsional? De eso tratará la continuación de esta columna en una segunda parte, la que espero no sea tan fome.

 

Iván Rojas B.